Hacia una teoría crítica de la raza en México

Reflexiones en torno al abordaje jurídico del racismo

Towards a critical theory of Racism in Mexico

Reflections around the legal approach of racism

Resumen

El abordaje jurídico del racismo en México se ha dado a partir del paradigma de la etnicidad y no de raza. Sostenemos que se relaciona con el proyecto del mestizaje y no visibiliza el carácter estructural del racismo. Mediante el análisis de casos, argumentamos que reconocer la raza como una construcción social posibilita el análisis legal de los procesos de racialización y dominación. Finalmente, a partir de algunos elementos de la Teoría Crítica de la Raza en Estados Unidos, presentamos reflexiones con miras a construir enfoques legales que permitan combatir y nombrar el racismo en México.

Palabras clave: Raza, racismo, discriminación racial, derecho.

Abstract

The legal approach to racism in Mexico has been based on the paradigm of ethnicity and not of race. We argue that it is linked to the mestizaje project and does not make explicit the structural nature of racism. Through the analysis of cases, we argue that recognizing race as a social construction makes possible the legal analysis of the processes of racialization and domination. Finally, based on some elements of Critical Race Theory in the United States, we present reflections with the aim of developing legal approaches to combat and name racism in Mexico.

Keywords: Race, racism, racial discrimination, law.

Introducción

En los últimos años, las discusiones sobre racismo en México han transitado de la academia a espacios como las redes sociales, los medios de comunicación, activismo e inclusive en las discusiones entre actores de la política. A la par de ello, se ha observado cómo diversos sectores y grupos de personas han adquirido la literacidad racial para identificar conductas que constituyen discriminación racial o racismo en espacios interpersonales, de trabajo, educativos o comerciales. Surge entonces la preocupación de comprender las vías jurídicas para el reconocimiento de la discriminación, las medidas de reparación para quienes son víctimas, así como las formas en las que el estado, con sus normas y actuar, ejerce actos de racismo.

En ese sentido, existen experiencias de abordajes legales para reconocer y combatir el racismo como una vulneración a los derechos. Por ejemplo, en Estados Unidos, la Teoría Crítica de la Raza se ha posicionado como un enfoque interdisciplinario que busca visibilizar a la raza como una identidad socialmente construida. En lugar de mirar el racismo como una problemática individual, busca entenderlo como una estructura social que permite que las personas blancas puedan benefi ciarse (Bridges, 2019). Resaltamos el derecho y las instituciones recrean la raza como una realidad biológica y perpetúan las diferencias raciales. En México la aproximación ha sido distinta: a partir del reconocimiento de la etnicidad como categoría legal protegida, se ha desarrollado un entramado normativo y estándares de protección para los pueblos y comunidades indígenas. También el abordaje de la afromexicanidad se ha dado bajo el parámetro de la etnicidad a partir del reconocimiento constitucional en 2019 (Saldívar, 2012). Sin embargo, el texto constitucional, en el artículo primero, no incluye explícitamente la categoría raza como una de protección especial, ni se ha reconocido de forma indirecta a partir de la interpretación de otras categoría sociales en casos judiciales. Inclusive, son muy pocas las leyes generales y estatales que reconocen la discriminación por motivos raciales. Consideramos que la invisibilización normativa de la categoría raza como constructo social se relaciona con el proyecto de mestizaje en México e impide el abordaje estructural del racismo al colocar el acento en identidades específicas –indígena o afrodescendiente– y no en los procesos de racialización por los cuales se activa la noción biológica de raza.

A su vez, en países como México, donde se buscó activamente que las personas indígenas y afrodescendientes fueran asimiladas, la racialización de ciertas características físicas como la tonalidad de piel devienen en conductas racistas hacia personas que no se autoadscriben con tales identidades. Los trabajos de Patricio Solís et al. (2019), Mónica Moreno Figueroa (2016), Edward Telles y René Flores (2012), entre otros académicos y académicas, demuestran cómo el tono de piel desempeña un papel importante en la movilidad social en México. Ante ello surge la siguiente pregunta: ¿de qué forma se puede exigir la protección en contra de la discriminación racial hacia personas que no se identifican como indígenas o afrodescendientes pero que son sujetas a procesos de racialización?

El argumento que presentamos en el ensayo es que el mestizaje como proyecto racial moldeó la forma en la que se aborda la discriminación racial en las normas mexicanas generando un borramiento normativo.

A partir de esta premisa y análisis de casos buscamos ejemplificar las dificultades para utilizar el derecho como una herramienta que permita la reparación en casos de discriminación racial y racismo. En ese sentido, sostenemos que el reconocimiento legal de la raza como construcción social que jerarquiza a las personas con base a marcadores étnico-raciales es un primer paso para construir una teoría crítica de la raza mexicana en la que se identifique cómo el derecho recrea la noción biológica de la raza y el proyecto racial del mestizaje.

Borramiento normativo: el mestizaje y su impacto en el reconocimiento de la discriminación racial y el racismo

El concepto raza, en un sentido biológico, fue originado a finales del siglo XVIII en Europa, precisamente acuñado como un término por Frierich Blumenbach (Morales, Rodríguez, Iturriaga y Gall, 2020, p. 15); no obstante, es imprescindible añadir que en la formación del racismo también interfirieron otras dimensiones a parte de la biológica, por ejemplo la social, cultural e incluso religiosa. Lévi-Strauss (1971) considera que lejos de preguntarse si la cultura es o no una función de la raza, realmente la raza es una función, entre otras. de la cultura, y consecuentemente no tiene bases genéticas o biológicas sino sociales. Entonces, podemos afirmar que la “raza” es producto del racismo y no su primicia.

Para Mónica Moreno Figueroa (2022) el racismo es un discurso que usa la raza como una noción que comprende los comportamientos y la herencia biocultural como inherentemente conectados a los cuerpos. El racismo se materializa cuando, a partir de procesos de racialización, se le asigna valor a una persona y de ahí se determina el acceso a derechos o espacios. Así, la racialización es el proceso que mantiene la idea de raza en un sentido biológico y permite observar las consecuencias y formas de reproducción de estas narrativas.

Para el caso de México, la ideología del mestizaje buscó construir una “raza mexicana” a partir de la interrelación de personas indígenas y españoles, lo cual estuvo sedimentado en el ideal identitario construido en el siglo XIX por el cual el Estado mexicano posrevolucionario instauraría un modelo asimilacionista de los pueblos originarios de México, que a su vez invisibilizaría a las comunidades afrodescendientes (Gall, 2021). Añadido a esto, Moreno (2016) sostiene que el proyecto ideológico del mestizaje vino a deslegitimar la importancia del racismo, tal como también lo ha enfatizado Acevedo (2020) cuando menciona que bajo la repetida afirmación “todos somos mestizos” en México se ha negado el racismo y se ha buscado entender las diferencias y las enormes desigualdades sociales mediante intentos de explicación de clase o etnia, lo cual va borrando al racismo del imaginario colectivo; es decir que esta política ideológica desplegada por los gobiernos posrevolucionarios logró que las fronteras entre distintos grupos sociales se hicieran borrosas y ambiguas, teniendo como resultado –además de la invisibilización a la población afromexicana– un grave y doloroso proceso de desindigenización: personas racializadas que no cuentan con una identidad étnico racial pero que viven a diario los efectos del sistema racista. Ahí se encuentra el quid: el mestizaje tiene como base blanquear a las personas indígenas, acercarlas a lo Europeo y alejarlas de sus raíces.

Como parte de la ideología racial del mestizaje de finales del siglo XIX y principios del XX, Saldívar (2012) señala que la etnicidad fue la respuesta liberal al supuesto problema indígena. A partir de la idea del relativismo cultural, el antropólogo Manuel Gamio sostuvo la separación de etnicidad y raza; con ello rechazó el argumento de que la raza es importante para entender las diferencias de las personas. Gamio se enfocó en la construcción de las diferencias y argumentó que el estudio de la cultura resulta más apropiado para entenderlas y dominar a la población indígena. El enfoque se concentra en la importancia de la cultura porque, al estar relacionada con la biología, permitía continuar con la preocupación de asimilar a la población indígena y asegurar la supuesta evolución de la persona mexicana y la modernización del país (Saldívar, 2012).

Para Saldívar (2012), la asimilación dio pie a la construcción del paradigma étnico, el cual asume que las diferencias son el problema, y por lo tanto, la solución es borrarlas para integrarlas. Dicho paradigma sostiene que la dominación es un efecto de las tensiones creadas por las diferencias culturales, pero que pueden ser resueltas cuando los grupos dominados aceptan y se integran a la cultura dominante. Así, el concepto de etnicidad suplantó el de raza biológica en los discursos sobre nación e identidad, y evidenció que las personas indígenas podrían ser asimiladas al proyecto de nación, independientemente de su raza (Beltrán, 1969; Saldívar, 2012).

La dominancia del paradigma étnico como producto del proyecto de mestizaje en México puede explicar el borramiento de la categoría raza en la Constitución Política de México. Como señala Saldívar (2012), el paradigma de la etnicidad puede resultar insuficiente para visibilizar y abordar el carácter estructural de las relaciones de dominación raciales. Al poner el acento en la diversidad cultural y la búsqueda de construir puentes entre las diferencias, se invisibiliza el proceso por el cual un determinado grupo es entendido a partir de la raza biológica, la jerarquización de uno sobre otro y la consecuente deshumanización. Tampoco permite observar la existencia de aspectos físicos, fenotípicos, aunados a los culturales que activan esos procesos de dominación. Consideramos que el reconocimiento legal de la raza como construcción social es relevante porque permitiría nombrar la racialización y dominación presentes en el acceso o no a derechos.

La Teoría Crítica de la Raza es un abordaje multidisciplinario, cuyos creadores incluyen a Derrick Bell (1995), Kimberle Crenshaw, Neil Gotanda y Garry Pelly (1995), entre otras personas académicas (Bridges, 2019). Khiara Bridges (2019) señala que algunos principios son el reconocimiento de la raza como socialmente construida y socialmente significativa; la premisa de que el racismo en un aspecto natural de las sociedades, es institucional, sistemático y de que el derecho puede replicar desigualdades raciales; el rechazo a entender el racismo como un acto individual, sino a reconocer que está codificado en las leyes y las políticas públicas; también propone el reconocimiento de su relevancia en la vida cotidiana de las personas.

En ese sentido, para la Teoría Crítica de la Raza es fundamental develar la manera en que el derecho recrea la noción biológica de raza, es decir racializa. Las normas no son neutrales, apolíticas y aisladas de consideraciones sociales; es un dispositivo a través del cual el estado racializa a determinadas corporalidades. No es nuestra intención la exportación de teorías o estrategias de otros países cuyos contextos históricos y políticos son diferentes al asimilacionismo implementado en México. No obstante, consideramos que existen elementos en la teoría que permiten la comprensión legal de la raza como construcción social, las ideas a partir de las cuales se activa y sus consecuencias, lo cual es de suma importancia para el desarrollo de estrategias legales que permitan a las personas víctimas acceder a la justicia y reparación.

Todo texto constitucional incluye cláusulas antidiscriminatorias en razón de categorías denominadas como protegidas. La discriminación en el plano legal se trata de una distinción que es arbitraria y que impide el acceso a determinados derechos o espacios; tomar una decisión únicamente con base a estereotipos o prejuicios asociados a determinada identidad constituye un acto discriminatorio. En ese sentido, los textos constitucionales han reconocido la existencia de determinados grupos sujetos a desigualdades históricas y sistemáticas, las cuales denomina como categorías protegidas (Saba, 2008). Al reconocerlas, los Estados adquieren obligaciones de escrutinio estricto en toda decisión que involucre a estos grupos.

La constitución mexicana no es la única que no incluye la categoría protegida de raza. En otros sistemas legales es posible observar la tendencia a eliminar de las normas el concepto raza en un sentido biológico bajo el argumento de que ello contribuirá a la eliminación del racismo. En Europa, por ejemplo, Suecia, Finlandia, Austria, Alemania y Francia han comenzado a eliminar la palabra de sus disposiciones por tal motivo. Sin embargo, esta es una concepción de igualdad formal en la que se pretende eliminar las diferencias para garantizar el igual acceso a derechos; la igualdad sustantiva, por otro lado, busca nombrar las diferencias reconociendo la existencia de condiciones estructurales y deberes diferenciados por parte del Estado (Saba, 2008).

En América Latina, consideramos que las constituciones oscilan entre aquellas que se han inscrito a paradigmas étnicos debido al asimilacionismo y otras que sí reconocen la categoría raza de forma explícita. Los textos constitucionales de Argentina, Chile, Paraguay y Uruguay la no incluyen; Bolivia y Ecuador recientemente la quitaron la categoría de sus constituciones, reconociéndose más bien como Estados plurinacionales, lo cual corresponde al paradigma de la etnicidad. No obstante, sí consideran en sus disposiciones motivos prohibidos de discriminación marcadores raciales como el tono de piel, fenotipo o diferencias físicas. Costa Rica, Guatemala, Haití y República Dominicana tampoco la consideran en sus constituciones; los primeros dos, por utilizar el de etnicidad, y República Dominicana y Haití, por las particularidades históricas de las relaciones raciales. La Guayana Francesa, Guyana, Granada, Jamaica y Surinam sí contemplan la categoría racial al heredar algunas normativas de los países que los colonizaron, igual que Puerto Rico y Panamá. Finalmente, Brasil, Colombia, Cuba, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Perú y Venezuela sí incluyen desde la creación de sus constituciones esta categoría.

Es importante señalar que los textos constitucionales son la base del sistema jurídico y permiten enarbolar distintas normas antidiscriminatorias, así como de protección a los derechos humanos. El reconocimiento de una categoría protegida no solo se traduce en la obligación de prohibir la discriminación, sino que debe aplicar un estándar de escrutinio estricto ante cualquier decisión que involucre categorías protegidas es una obligación estatal que es transversal en distintas materias y competencias.

Entre el borrar y el nombrar: algunos ejemplos de decisiones jurídicas

Como parte del trabajo de monitoreo que realizamos en la organización y con la finalidad de rastrear la forma en la que el reconocimiento del racismo y la discriminación racial han sido abordadas en el derecho, enviamos solicitudes de acceso a la información a las 32 comisiones estatales de derechos humanos y a la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) inquiriendo sobre quejas o resoluciones por actos de discriminación racial en la modalidad de perfilamiento racial1 y acerca de características étnico raciales de la persona víctima.

La Comisión Nacional de Derechos Humanos respondió a la solicitud de acceso a la información diciendo “que la base de datos no cuenta con un registro sistematizado ni con un nivel de detalle por medio del cual sea posible identificar” dicho acto. La búsqueda realizada por la institución se concentró en conductas como “rescindir la relación laboral por discriminación” y “discriminación por motivos religiosos”, así como ubicando en la narración de hechos y síntesis de las recomendaciones la palabra discrimina y el concepto discriminación racial. El resultado de lo anterior fue hallar el número de expedientes de discriminación por motivos religiosos, que fueron dos; mientras tanto, por los actos de rescindir la relación laboral por discriminación, las recomendaciones se elevaron hasta 11. Un dato relevante es que el número de expedientes que contiene la palabra discrimina son 1,089, mientras aquellos que contienen discriminación racial son cero, es decir, ninguno.

A la vez, la CNDH señaló que no se contaba con los registros referentes al género, edad u origen étnico de las personas quejosas porque no es un requisito de admisibilidad previsto en la ley o reglamento interno del propio organismo, y por lo tanto no recaban dichos datos al momento de la presentación de una queja por violación a derechos humanos o libertades fundamentales.

Respecto a las quejas y recomendaciones por discriminación racial en su modalidad de perfilamiento racial a nivel estatal, la mayoría de los organismos no contaba con información desagregada por marcadores étnico-raciales de las personas víctimas o no poseía ninguna queja o recomendación por dichos actos. Únicamente la Comisión Estatal de Jalisco indicó que poseía 11 quejas abiertas por “discriminación por raza o nacionalidad” presentadas por personas migrantes: una por una persona salvadoreña en contra de la Comisaría General de Seguridad Pública del Estado y otra por una persona hondureña en contra de la Procuraduría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las demás quejas correspondían a personas indígenas de nacionalidad mexicana.

Por otro lado, analizamos algunas resoluciones emitidas por la Comisiones Estatales de Derechos Humanos de Yucatán (CODHEY), Nuevo León (CEDHNL, 2020, 2021, 2022) y Ciudad de México (CDHDF) para tener un contexto del norte, sur y centro de la República mexicana.

De la primera localidad, estudiamos 31 recomendaciones (CODHEY, 2020a, 2020b, 2020c, 2020d, 2021a, 2021b, 2021c, 2021d, 2021e) con una periodicidad de dos años sobre violaciones a derechos humanos de libertad y seguridad personales e integridad personal por parte de agentes policiales, en donde se expresa que la víctima es una persona racializada en el Informe Policial Homologado (como ser un hombre moreno, tener tez morena o llevar tatuajes en la piel). Sin embargo, en todas las resoluciones se señalan las características étnico raciales y estas no son tomadas en cuenta por los organismos defensores de derechos humanos con la finalidad de identificar un vínculo entre la racialidad de la persona con la detención arbitraria (CODHEY, 2020a, 2020b, 2020c, 2020d, 2021a, 2021b, 2021c, 2021d, 2021e).

Por otro lado, sobre la situación de Nuevo León, analizamos seis recomendaciones en una periodicidad de tres años relacionadas con violaciones a derechos humanos de libertad y seguridad personal, seguridad jurídica e integridad personal, igualmente con hechos del caso que datan de 2016 (CEDHNL, 2020a, 2020b, 202a, 2021b, 2021c, 2022). Si bien tampoco analiza las características étnico raciales de las víctimas, hay referencias constantes a aspectos como el lugar de origen y contextos socioeconómicos que racializan y por las cuales las personas víctimas son vulneradas en sus derechos.

En la Ciudad de México enfocamos la revisión de recomendaciones en aquellas publicadas en 2021 (CDHDF, 2021a, 2021b, 2021c, 2021d), aunque algunos hechos del caso fueron cometidos desde 2013, sobre violaciones a derechos humanos como la integridad personal, detenciones arbitrarias y tortura en contextos de privación de la libertad. En estos eventos analizados, cuando describen detalles del caso, la constante descrita fue con relación a la apariencia física, origen y vestimenta de las víctimas. Tenemos que resaltar que en una sola recomendación –la 03/2021 (CDHDF, 2021b)– se reconoce al menos a 33 víctimas; entre los actos reclamados se encuentran la detención por 14 policías en contra de un solo hombre el día 26 de septiembre de 2019 sobre avenida Camarones de Azcapotzalco; el motivo de la detención fueron las características de la vestimenta de una persona, que estaba relacionada con la comisión de un delito. Además, en dicha recomendación se relata cómo una mujer fue detenida el 7 de noviembre de 2019 en las escaleras eléctricas que van de la línea 9 a la línea 1 del Sistema de Transporte Colectivo Metro en la estación Tacubaya, sin motivo alguno, para ser detenida nuevamente 14 días después en la estación del metro Chilpancingo, además, fue declarada por un juzgado cívico como no responsable administrativamente de ningún hecho (cdhdf, 2021b).

De todo lo anterior se puede observar que las comisiones de derechos humanos no identifican ni caracterizan o vinculan determinadas violaciones de derechos humanos como racismo o discriminación racial, aún en casos donde explicítamente se hace referencia a características étnico raciales de las personas víctimas por parte de las autoridades responsables. Consideramos que existen diversos factores que contribuyen a la invisibilización del racismo en las quejas y resoluciones de estos organismos, como el hecho de que la discriminación racial no se encuentre explicítamente reconocida en normativas estatales. A nivel federal, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación solo reconoce el racismo en su expresión de segregación, a pesar de que en México, el proyecto racial ha sido de asimilación.

Otro factor es el desconocimiento para identificar cómo opera o pudo haber operado la racialización en el actuar de las autoridades responsables. Ello genera que no se visibilicen ni se realicen esfuerzos por erradicar estereotipos o prejuicios racistas que inciden en el perfilamiento y la discriminación racial.

Por otro lado, hasta el momento existen tres decisiones jurídicas en México que analizan la discriminación racial o explicítan el racismo como una vulneración a los derechos. Dos son casos ante el Consejo para Prevenir la Discriminación Racial (COPRED, 2022, 2023): uno por perfilamiento y el otro por segregación racial en un espacio comercial. El tercero se trata de un caso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (s. f.) por la elaboración de perfiles raciales por parte de agentes de migración.

En el caso del COPRED en la Ciudad de México al resolver la opinión jurídica 01/2022 en contra de los condominios Cumbres de Santa Fe, la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación para la Ciudad de México contempla explícitamente el motivo prohibido de raza y analizó marcadores étnico raciales como la apariencia física, la tonalidad de la piel y el origen étnico para identificar cómo descansan sobre un proceso de racialización en contra de las víctimas, además de apropiarse de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. En esta opinión jurídica, el COPRED (2022) reconoció que Cumbres de Santa Fe, un ente privado, mediante su reglamentación, elaboraba perfiles raciales de las personas trabajadoras del hogar de dicho complejo de viviendas, limitándoles sin justificación objetiva y razonable la libertad de desplazamiento y socavando los derechos humanos a la no discriminación y al trabajo con motivo de prejuicios y estereotipos raciales.

Otro caso relevante es la opinión jurídica 02/23 del COPRED en la Ciudad de México, en el que se evidenció la segregación debido a la tonalidad de piel en una cadena de restaurantes. En dicho caso, las personas meseras y empleadas del lugar debían ubicar a las personas de tonalidad de piel moreno u oscuro en espacios menos visibles dentro del restaurante, mientras que debían acomodar a las personas blancas en los más visibles, ello con la finalidad de brindar una imagen de su clientela basada en estereotipos de belleza y capacidad económica, relacionados a las personas con tonalidad de piel clara (COPRED, 2023).

En la opinión jurídica, el Consejo reconoció explicítamente el racismo y la discriminación racial que experimentaron personas que no se identifican como indígenas o afrodescendientes pero que sí fueron racializadas debido a la tonalidad de su piel. Para ello, analizó distintas estadísticas y estudios sobre la relación entre movilidad social y tono de piel para poder comprender cómo la racialización de determinadas características físicas opera, constituye discriminación racial y una vulneración a los derechos de las personas clientes (COPRED, 2023).

Es importante recalcar que estas resoluciones se dan en el marco de una legislación estatal que reconoce la raza como una categoría protegida, así como la discriminación vivida por personas que no se identifican como personas indígenas o afrodescendientes pero cuya tonalidad de su piel sí es un aspecto que se racializa. Consideramos que el análisis realizado por el COPRED (2022, 2023) no se basa en el paradgima étnico sino en la comprensión legal de las relaciones de dominación por las que se sostiene el racismo. Como se ha señalado anteriormente, la raza y la discriminación racial no se encuentran explicitadas en muchas de las constituciones y leyes antidiscriminatorias estatales. Asimismo, no todos los estados en el país han constituido y puesto en marcha organismos para prevenir y eliminar la discriminación. Por lo tanto, en caso de experimentar discriminación racial por la tonalidad de la piel en otro estado del país, desgraciadamente el camino a seguir es borroso e incierto.

Tal vez, el más importante precedente en temas étnico-raciales desde el campo jurisdiccional es la sentencia del amparo en revisión 275/2019, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (s. f.). El 18 de mayo de 2022, por primera vez en la historia jurídica de México, la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad de los controles migratorios fuera de los lugares destinados al tránsito internacional de personas, por ser una medida desproporcionada y, por lo tanto, discriminatoria y racista. Esto no fue tarea fácil, pues el litigio en orden jurisdiccional duró casi 10 años desde la documentación y pasó por tres años ante la Suprema Corte.

El caso trata de la detención por agentes del Instituto Nacional de Migración en contra de tres personas indígenas tseltales de Chiapas, dos de ellas mujeres –de las cuales una era una niña en aquel momento– junto a un hombre. El argumento empleado por las personas servidoras públicas fue que las víctimas “no parecían mexicanas”. Las dos mujeres y el hombre fueron privadas de la libertad por una semana; en ese período de tiempo vivieron hostigamiento, tratos crueles e inhumanos, en las que les obligaban a firmar documentos donde aceptaban ser de Guatemala y ser deportadas a dicho país.

Por supuesto, la Primera Sala advirtió que, dada la amplitud de la Ley de Migración y la falta de parámetros objetivos que permitan a las autoridades dar cumplimiento a la norma sin necesidad de atender a perfiles raciales, los artículos relativos al control migratorio (81 al 91) y a las visitas de verificación (del artículo 92 al 96) generaban una discriminación normativa indirecta basada en prejuicios y estereotipos raciales, pues permitían que las revisiones migrantes se realicen basándose en aspectos tales como el tono de piel o el idioma. A la vez, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a los artículos 16, ƒ. III y 17 de la Ley de Migración que facultan a las autoridades migratorias para requerir a las personas que se encuentren en el territorio mexicano la documentación para que se identifiquen y acrediten su situación migratoria en el país, sostuvo que las autoridades migratorias deben de abstenerse de actuar con base en perfiles raciales, teniendo en cuenta que las autoridades tienen la carga de la prueba de acreditar de modo fehaciente su dicho sobre una supuesta falsedad de documentos de identidad, además de comprobar que su actuar no fue motivado por prejuicios raciales.

Este caso permite observar que la ley migratoria, al ser laxa y permitir amplia discrecionalidad a los agentes de migración para detener a personas con base a criterios de apariencia física como “parecer o no mexicano” recrea la noción de raza en un sentido biológico. Es decir, atribuye características físicas inamovibles a la persona de nacionalidad mexicana, asignándole otras características y valores a quienes no lo son.

Conclusiones

El trasfondo del proyecto racial del mestizaje es la negación y borramiento de las relaciones de dominación raciales. Ibrahim X. Kendi (2021) afirma que el racismo se sostiene y existe gracias a la invisibilización. Esta negación no solo se materializó en las narrativas oficiales o políticas, sino también en el entramado legal que hoy se encuentra vigente. En ese sentido, el Derecho en México es reflejo del proyecto racial del mestizaje, el cual no solo desconoce las relaciones de dominación raciales, sino que a partir de este borramiento, racializa y activa las ideas que sostienen la noción biológica de la raza. Como hemos señalado anteriormente, es posible ver esto a través de normas laxas, como las de detención migratoria, que permiten que las autoridades puedan actuar y tomar decisiones con base a las características físicas de las personas.

Al igual, hemos mencionado que el paradigma de la etnicidad ha sido el camino que se ha utilizado para exigir los derechos de los pueblos y comunidades indígenas e incluso las afrodescendientes o afromexicanas. No obstante, los límites de la etnicidad operan bajo las reglas del juego que el proyecto del mestizaje ha establecido. Se sitúa en identidades específicas que son vistas como diferentes y se centra en conciliarlas. Por otro lado, consideramos que la perspectiva de la raza, entendida como una construcción social, así como la racialización permitiría mirar las jerarquías estructurales que el racismo ha posibilitado hacia personas indígenas, afrodescendientes y quienes no se identifican como tal.

A su vez, se han analizado algunos casos jurídicos en los que pretendimos explicar el impacto del borramiento normativo en el abordaje de actos racistas o de discriminación racial. Consideramos que la invisibilización de las relaciones raciales en las normas genera vías confusas e inciertas cuando se trata de acceder a la justicia. Ante ello, creemos que un primer paso para labrar una teoría crítica de la raza en México es nombrar la dominación, los procesos que la permiten y las ideas racializantes que asignan valor y derechos a determinados cuerpos. Proponemos que una vía sea el reconocimiento legal de la raza en un sentido social, como categoría protegida. Finalmente, así como el mestizaje y el racismo se han valido de la negación para existir, quizá el horizonte sea el tener que nombrar y aceptar que están presentes.

Referencias

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